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domingo, 18 de abril de 2010

Puerto Rico: Contestación a "El Pacto y al ELA”



(El licenciado Luis F. Abreu Elías responde a los comentarios del licenciado Alfredo Hernández Mayoral)

La Ley 600 se titula “Ley para proveer para la Organización de un Gobierno Constitucional para el Pueblo de Puerto Rico” y procede preguntarnos: ¿Es esto cierto? ¿Faculta esa Ley a Puerto Rico para organizar un gobierno constitucional? ¿Delega el Congreso a Puerto Rico poderes soberanos necesarios para la organización de un Gobierno Constitucional? La contestación a las tres preguntas la encontrarán en el Record Congresional, en las expresiones que hicieron los congresistas norteamericanos sobre lo que era esa Ley del Congreso de Estados Unidos, y en lo que dijeron los representantes de Puerto Rico. (Léase Luis Muñoz Marín y Antonio Fernós Isern.) La referida Ley dice en su parte expositiva que reconoce el derecho del pueblo a tener un gobierno propio [...] un gobierno basado en una Constitución adoptada por sí mismo, y provee para que la Isla en su Constitución cree un gobierno republicano en forma e incluya una Carta de Derechos. (Ver Sec. 1 y 2 Ley 600).

James Madison dice en The Federalist que “Un gobierno republicano en forma es aquel que emana de la voluntad del pueblo" (págs. 243, 246). Bajo esas bases, la Constitución podría ser la de una república independiente y soberana o la de un estado.

Desde 1917 en Puerto Rico rige la Ley Jones del Congreso de Estados Unidos. La misma contiene dos (2) tipos o clases de disposiciones. Una concierne a la forma de gobierno y otra se refiere a las relaciones políticas y económicas entre Puerto Rico y Estados Unidos. La Sección 4 de la Ley 600 dispone que todas las disposiciones de la Ley Jones que tratan sobre relaciones políticas y económicas entre Puerto Rico y Estados Unidos subsisten y se conocerán como Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico. Es decir, quedarán inalteradas las relaciones políticas y económicas existentes antes de la aprobación de la Ley 600.

Las siguientes son las relaciones que quedan vigentes de la Ley Jones después de aprobada la “Constitución del ELA”:

1. que Estados Unidos ejerce y seguirá ejerciendo soberanía sobre Puerto Rico en virtud de la cesión que se consignó en el Tratado de París de 10 de diciembre de 1898. (Cesión de Territorio y Soberanía sobre el territorio y sobre su gente y sobre lo construido sobre el suelo y jurisdicción sobre el espacio aéreo y marítimo, entre otros aspectos.)

2. que Puerto Rico seguirá siendo una posesión territorial de Estados Unidos, según se expresa en las Secciones de la Ley Jones, que será numerada como Sección 1 de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico.

3. que Estados Unidos tiene y seguirá teniendo plenos poderes sobre el territorio de Puerto Rico bajo los términos del Inciso 2, Sección 3 del Artículo IV de la Constitución Federal que faculta al Congreso a disponer de los territorios que le pertenecen a Estados Unidos y dictar en cuanto a ellos las leyes, reglas y reglamentos que considere necesarios.

4. que Puerto Rico seguirá sujeto a las leyes de tarifa de Estados Unidos en sus relaciones comerciales con países extranjeros, quedando todas las importaciones que haga la Isla de tales países sujetas al pago de derechos de aduana, que imponen las referidas leyes de tarifas, en cuya redacción y aprobación no ha intervenido ni intervendrá Puerto Rico.

5. que Puerto Rico no podrá negociar tratados de comercio con países extranjeros.

6. que Puerto Rico seguirá sujeto a leyes de Cabotaje de Estados Unidos. (Usar barcos de bandera de Estados Unidos.)

7. que continuará la presente relación de comercio libre entre Puerto Rico y Estados Unidos (Mercadería libre de derechos.)

8. que los habitantes naturales de Puerto Rico seguirán siendo ciudadanos de Estados Unidos.

9. que los ingresos sobre arbitrios federales sobre artículos producidos en Puerto Rico (ejemplos, ron, cigarrillos) que entran al mercado de Estados Unidos se seguirán devolviendo al Tesoro de Puerto Rico. (Puerto Rico no puede imponer arbitrios a productos producidos en Estados Unidos que entran a Puerto Rico).

10. que la industria azucarera de Puerto Rico seguirá sujeta al sistema de cuotas fijado por el Congreso de Estados Unidos.

11. que el refinado de azúcar se fijará bajo la Ley de Refinado de Azúcar del Congreso de Estados Unidos.

12. que Puerto Rico seguirá sujeto a todas las leyes federales de Estados Unidos y a las que ese país establezca en el futuro. (Ejemplo, Ley Servicio Selectivo, Horas y Salarios, Corte Federal, Aviación, Inmigración y Naturalización, Moneda, Almirantazgo, etc.).

13. que en Puerto Rico seguirá funcionando la Corte Federal de Estados Unidos con su jurisdicción.

14. que todas las delegaciones judiciales de Puerto Rico se tramitarán a nombre de “EUA, El Presidente de Estados Unidos.”

15. que Puerto Rico seguirá bajo el sistema judicial de Estados Unidos. Las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico no son finales. Un tribunal de primera instancia de Estados Unidos las puede anular, lo que ha ocurrido en muchas ocasiones. Lo mismo el Tribunal de Circuito de Boston que el Tribunal Supremo de Estados Unidos los puede revocar.

16. que todos los funcionarios en Puerto Rico deberán ser ciudadanos de Estados Unidos y, antes de prestar juramento a la Constitución de Puerto Rico, prestarán juramento de sostener la Constitución de Estados Unidos y sus leyes.

17. que Puerto Rico elegirá cada cuatro (4) años un comisionado residente, sin voz (mudo) ni voto, quien, como dijo Albizu, será residente, pero no comisionado.

18. que Puerto Rico seguirá sujeto al sistema postal y monetario de Estados Unidos.

En fin, la Constitución de Puerto Rico no puede ir sobre la Ley de Relaciones Federales. No puede cambiar una sola de las relaciones económicas y políticas con Estados Unidos. No podía Puerto Rico, ni puede consignar en un proyecto de Constitución y menos de Ley, uno solo de los poderes de soberanía que ejerce Estados Unidos sobre Puerto Rico. La Convención Constituyente era esclava de la Ley de Relaciones Federales y del Tratado de París y de la Constitución de EE. UU. Veamos lo que se dijo en el Congreso sobre la Ley 600.

Al discutirse el Proyecto de la Ley 600 en la Cámara de Representantes de Estados Unidos, el Congresista Jacob Javits, de Nueva York, hizo la siguiente admonición: “Este proyecto restringe, y eso debe entenderlo bien el gobierno de Puerto Rico, a una Constitución que está dentro de las limitaciones de la Ley Orgánica (Jones) de Puerto Rico. El status fundamental de los puertorriqueños queda inalterado”.

Agregó Javits que favorecía que el proyecto fuera devuelto a comité para considerar y eliminar las Secciones 4 y 5, “que temo puedan tender a inhibir al Pueblo de Puerto Rico en la libre selección de una Constitución y de una forma de gobierno”.

Citando a Javits:

El proyecto debió haber terminado en la Sección 3. No hay razón para que el Congreso inhiba por adelantado al Pueblo de Puerto Rico, diciéndole lo que vamos a aceptar, cuando al mismo tiempo le estamos diciendo que son lo suficientemente maduros y adultos para redactar una Constitución. Si son lo suficientemente maduros y adultos para redactar una Constitución, entonces basta con reservarnos el derecho de aceptarla o rechazarla, según la Sección 3. No debemos ponerles más cortapisas. El proyecto les pone cortapisas porque le dice que sólo aceptaremos una Constitución que encaje dentro de la actual Ley Orgánica “Jones”.

CONTINÚA ACÁ....

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